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  Normas de votación

Disposiciones electorales que rigen para el 14 de Septiembre de 2003.
Corresponde a las regulaciones impuestas por la Ley 5109 de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 1°: El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución y a esta ley.

ARTICULO 2° (Texto Ley 12.312): Son electores para las elecciones provinciales, municipales y de consejeros escolares:
a) Los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral, y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución y las leyes nacionales y provinciales;
b) Los ciudadanos extranjeros, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 11.700.

ARTICULO 3°: No podrán votar:
1) Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio.
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio.
2) Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Derogado por Ley 11.833.-
c) Los detenidos por orden de, o condenados por, juez competente, mientras no recuperen su libertad;
d) Los dementes no declarados en juicio, y los mendigos, mientras estén recluídos en establecimientos públicos;
e) Los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad.
3) Por razón de indignidad:
a) Los condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en la sentencia;
b) Los condenados por el delito previsto por el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años, y en caso de reincidencia, a perpetuidad;
c) Los condenados por las faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y , en caso de reincidencia, por seis (6) años;
d) Los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años;
e) Los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años;
f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
g) Los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia;
h) Los rebeldes declarados en juicio, hasta su presentación ante el juez de la causa, o hasta tres (3) años después de operada la prescripción penal;
i) Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen;
j) Los naturalizados en país extranjero;
k) Los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación.(#)
l) Los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación;
m) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
n) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
o) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
p) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.

La comprobación por el Juez Federal encargado del padrón nacional, de las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas por esta Ley, no será susceptible de revisión por las autoridades provinciales.

Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas en esta ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la reincorporación al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte interesada, que se tramitará también en procedimiento sumario.

ARTICULO 4°: Quedan exceptuados de la obligación de votar:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud;
c) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.
La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local y los otros casos se justificaran mediante certificados expedidos por los superiores del empleado o por la autoridad de la localidad donde el elector se encuentre, según los casos.

ARTICULO 5°: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 6°: Ningún elector podrá ser detenido por la autoridad durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido en flagrante delito o existiera orden del Juez Competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 7°: La persona que se halle bajo la dependencia legal de otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de la mesa donde le corresponde votar o a cualquiera de los jueces provinciales.

ARTICULO 8°: Es documento habilitante para votar:
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, LIBRETA DE ENROLAMIENTO O CIVICA, unicamente.

ARTICULO 62°: No se oficializarán boletas que contengan fotografías o banderas; escudos u otros emblemas.
Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidas por la Junta Electoral.

ARTICULO 65°: No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.

ARTICULO 71°: Practicadas estas operaciones preparatorias, se dará principio a la recepción del voto, empezando por el Presidente de la mesa y fiscales; acto contínuo procederán los electores a presentarse al Presidente de mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta de enrolamiento (hoy DNI, LC o LE), a fin de comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar. (Nota. El documento que el elector presenta a la mesa debe ser el que figura en el padrón, de modo que si un sufragante figura con DNI original y presenta un duplicado NO PUEDE VOTAR)
Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos, de manera que no se vea el contenido.

ARTICULO 72°: Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el Presidente del comicio. La firma de estos fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número.

ARTICULO 73°: Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable.
Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.

ARTICULO 74°: Depositado el voto en la urna, el Presidente anotará en el pliego de sufragantes la palabra "Votó", delante del nombre del elector y en la línea que corresponda a éste. También anotará la palabra "Votó" (hot se hace con sello y firma), en la libreta de enrolamiento (hoy DNI, LC o LE) del elector, en la página destinada a tal efecto, firmándola de su puño y letra y consignando la fecha de la elección.

ARTICULOS 71 Y 77 (PARTES PERTINENTES): los electores a presentarse al Presidente de mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta de enrolamiento (hoy DNI, LC o LE), a fin de comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar. (Nota. El documento que el elector presenta a la mesa debe ser el que figura en el padrón, de modo que si un sufragante figura con DNI original y presenta un duplicado PODRA VOTAR pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el número de la libreta de enrolamiento y la clase a que pertenece el sufragante.
El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta de enrolamiento, la que será remitida a la Junta Electoral conjuntamente con el voto impugnado. Esta Junta, luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado el que contenga el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado. Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones.)
Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos, de manera que no se vea el contenido.


ASPECTOS ESPECIALES DE LA ELECCION DEL 14/9/2003.

En las elecciones del próximo 14/9/2003 en la Provincia de Buenos Aires se elegirán: Gobernador y Vice; Senadores y Diputados Provinciales; Intendentes Municipales, Concejales Municipales y Consejeros Escolares.

Rige el sistema de CORTE DE BOLETA, por lo cual un elector podrá votar a candidatos de distintos partidos para cada categoría. NO ES VALIDA LA VOTACION NOMINAL SINO POR LISTA COMPLETA O SABANA.

Por ello se podrá votar a los candidatos de un partido para Gobernador y Vice, a los de otro para senadores provinciales; otro para diputados provinciales; otro para Intendente, otro Concejales y otro para Consejeros escolares.

Es esperable que se presentarán una inusual cantidad de agrupaciones tanto nacionales, provinciales como municipales. Por ello el elector encontrará en el cuarto oscuro un importante número de boletas.

A tal efecto es importante que tenga en cuenta los siguientes principios:

ARTICULO 86°: Si en un sobre se encontraran más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político y se considerará en blanco el voto en caso de ser listas diversas.

ARTICULO 87°: Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador y Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque no lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha proclamado.

ARTICULO 88°: Las boletas no inteligibles, las que no expresen nombres propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco, así como las que de cualquier manera permita la individualización del votante.

ARTICULO 89°: En las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados (Senadores, Diputados, Concejales), los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados.

ARTICULO 90°: Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluídos en aquéllas y la designación de partido a que correspondan.

Finalmente debe recordarse que bajo ningún motivo puede interrogarse o interpelarse a las autoridades de mesa, ya sea al ingresar al cuarto oscuro, al salir de él o al introducir el sobre en la urna, haciendo mención a la denominación de la agrupación política, bajo la posibilidad de serle impugnado el voto por ¨voto cantado¨.

También debe recordarse que no una vez que el elector ha sufragado, debe retirarse del local en forma silenciosa, discreta y rápida. La permanencia injustificada, el desorden, los desmanes o manifestaciones incompatibles con la seriedad del acto pueden ser castigadas con prisión, para lo cual las fuerzas de seguridad custodian el acto y están a órdenes de los presidentes de mesa.
 
 
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