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Normas de votación
Disposiciones electorales que
rigen para el 14 de Septiembre de 2003.
Corresponde a las regulaciones impuestas por la Ley 5109 de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
1°: El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base
del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la
Constitución y a esta ley.
ARTICULO 2° (Texto Ley 12.312): Son electores para las elecciones
provinciales, municipales y de consejeros escolares:
a) Los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los dieciocho
(18) años de edad cumplidos, siempre que estén inscriptos en el
Registro Electoral, y no se encuentren alcanzados por las
inhabilidades establecidas por la Constitución y las leyes
nacionales y provinciales;
b) Los ciudadanos extranjeros, que reúnan los requisitos exigidos en
el artículo 1° de la Ley 11.700.
ARTICULO 3°: No podrán votar:
1) Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio.
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y
declarados en juicio.
2) Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Derogado por Ley 11.833.-
c) Los detenidos por orden de, o condenados por, juez competente,
mientras no recuperen su libertad;
d) Los dementes no declarados en juicio, y los mendigos, mientras
estén recluídos en establecimientos públicos;
e) Los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén
habitualmente a cargo de asociaciones de caridad.
3) Por razón de indignidad:
a) Los condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en
la sentencia;
b) Los condenados por el delito previsto por el artículo 17 de la
Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años, y en caso de
reincidencia, a perpetuidad;
c) Los condenados por las faltas previstas en las leyes nacionales y
provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y
, en caso de reincidencia, por seis (6) años;
d) Los condenados a la pena de degradación, por el término de diez
(10) años;
e) Los condenados por el delito de deserción calificada, por el
término de cinco (5) años;
f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan
cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
g) Los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda
de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al
pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra
y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra
la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita,
rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad,
cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones
incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso
testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de
sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la
industria por el término de cuatro años y ocho en caso de
reincidencia;
h) Los rebeldes declarados en juicio, hasta su presentación ante el
juez de la causa, o hasta tres (3) años después de operada la
prescripción penal;
i) Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que
importen el ejercicio de la nacionalidad de origen;
j) Los naturalizados en país extranjero;
k) Los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos
extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años
posteriores a la aceptación.(#)
l) Los propietarios, administradores o gerentes de casas de
lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta
cinco (5) años después de su cesación;
m) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos
provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos
enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3)
años desde el último sobreseimiento;
n) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos
provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos
electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años
desde el último sobreseimiento;
o) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos
provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas
previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos
prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
p) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos
provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley
Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último
sobreseimiento.
La comprobación por el Juez Federal encargado del padrón nacional,
de las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas
por esta Ley, no será susceptible de revisión por las autoridades
provinciales.
Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas en
esta ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio
Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la
reincorporación al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido
de parte interesada, que se tramitará también en procedimiento
sumario.
ARTICULO 4°: Quedan exceptuados de la obligación de votar:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al
comicio por razones de salud;
c) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales,
no puedan hacerlo.
La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la
autoridad médica local y los otros casos se justificaran mediante
certificados expedidos por los superiores del empleado o por la
autoridad de la localidad donde el elector se encuentre, según los
casos.
ARTICULO 5°: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona,
corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al
elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que
sea.
ARTICULO 6°: Ningún elector podrá ser detenido por la autoridad
durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido en
flagrante delito o existiera orden del Juez Competente. Fuera de
estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele en el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7°: La persona que se halle bajo la dependencia legal de
otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las
circunstancias lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de
la mesa donde le corresponde votar o a cualquiera de los jueces
provinciales.
ARTICULO 8°: Es documento habilitante para votar:
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, LIBRETA DE ENROLAMIENTO O CIVICA,
unicamente.
ARTICULO 62°: No se oficializarán boletas que contengan fotografías
o banderas; escudos u otros emblemas.
Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a partidos o
agrupaciones políticas no reconocidas por la Junta Electoral.
ARTICULO 65°: No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragio
a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de
votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.
ARTICULO 71°: Practicadas estas operaciones preparatorias, se dará
principio a la recepción del voto, empezando por el Presidente de la
mesa y fiscales; acto contínuo procederán los electores a
presentarse al Presidente de mesa por el orden en que lleguen, dando
su nombre y presentando la libreta de enrolamiento (hoy DNI, LC o
LE), a fin de comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán
votar. (Nota. El documento que el elector presenta a la mesa debe
ser el que figura en el padrón, de modo que si un sufragante figura
con DNI original y presenta un duplicado NO PUEDE VOTAR)
Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos,
de manera que no se vea el contenido.
ARTICULO 72°: Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la
mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su
puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos
presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán
asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que
suscribieron con el Presidente del comicio. La firma de estos
fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea,
previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número.
ARTICULO 73°: Introducido en el local donde deberá ensobrar la
boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable.
Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de la mesa,
sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la
urna.
ARTICULO 74°: Depositado el voto en la urna, el Presidente anotará
en el pliego de sufragantes la palabra "Votó", delante del nombre
del elector y en la línea que corresponda a éste. También anotará la
palabra "Votó" (hot se hace con sello y firma), en la libreta de
enrolamiento (hoy DNI, LC o LE) del elector, en la página destinada
a tal efecto, firmándola de su puño y letra y consignando la fecha
de la elección.
ARTICULOS 71 Y 77 (PARTES PERTINENTES): los electores a presentarse
al Presidente de mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y
presentando la libreta de enrolamiento (hoy DNI, LC o LE), a fin de
comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar. (Nota.
El documento que el elector presenta a la mesa debe ser el que
figura en el padrón, de modo que si un sufragante figura con DNI
original y presenta un duplicado PODRA VOTAR pero el sobre en que
haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual
fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe
hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los
partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si
éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el número
de la libreta de enrolamiento y la clase a que pertenece el
sufragante.
El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta de
enrolamiento, la que será remitida a la Junta Electoral
conjuntamente con el voto impugnado. Esta Junta, luego de verificada
la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado el que
contenga el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no
pueda ser individualizado. Si el Presidente considera infundada o
maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de
observaciones.)
Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos,
de manera que no se vea el contenido.
ASPECTOS ESPECIALES DE LA ELECCION DEL 14/9/2003.
En las elecciones del próximo 14/9/2003 en la Provincia de Buenos
Aires se elegirán: Gobernador y Vice; Senadores y Diputados
Provinciales; Intendentes Municipales, Concejales Municipales y
Consejeros Escolares.
Rige el sistema de CORTE DE BOLETA, por lo cual un elector podrá
votar a candidatos de distintos partidos para cada categoría. NO ES
VALIDA LA VOTACION NOMINAL SINO POR LISTA COMPLETA O SABANA.
Por ello se podrá votar a los candidatos de un partido para
Gobernador y Vice, a los de otro para senadores provinciales; otro
para diputados provinciales; otro para Intendente, otro Concejales y
otro para Consejeros escolares.
Es esperable que se presentarán una inusual cantidad de agrupaciones
tanto nacionales, provinciales como municipales. Por ello el elector
encontrará en el cuarto oscuro un importante número de boletas.
A tal efecto es importante que tenga en cuenta los siguientes
principios:
ARTICULO 86°: Si en un sobre se encontraran más de una boleta de
sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere
a un mismo partido político y se considerará en blanco el voto en
caso de ser listas diversas.
ARTICULO 87°: Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si
apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta
Electoral, se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta
disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador y
Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán
los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque
no lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha
proclamado.
ARTICULO 88°: Las boletas no inteligibles, las que no expresen
nombres propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda
determinarse, se considerarán en blanco, así como las que de
cualquier manera permita la individualización del votante.
ARTICULO 89°: En las elecciones para la renovación de los cuerpos
colegiados (Senadores, Diputados, Concejales), los votos se
computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la
totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se
computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido
al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos
tachados.
ARTICULO 90°: Las fracciones de boletas oficializadas se computarán
como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo
de los candidatos incluídos en aquéllas y la designación de partido
a que correspondan.
Finalmente debe recordarse que bajo ningún motivo puede interrogarse
o interpelarse a las autoridades de mesa, ya sea al ingresar al
cuarto oscuro, al salir de él o al introducir el sobre en la urna,
haciendo mención a la denominación de la agrupación política, bajo
la posibilidad de serle impugnado el voto por ¨voto cantado¨.
También debe recordarse que no una vez que el elector ha sufragado,
debe retirarse del local en forma silenciosa, discreta y rápida. La
permanencia injustificada, el desorden, los desmanes o
manifestaciones incompatibles con la seriedad del acto pueden ser
castigadas con prisión, para lo cual las fuerzas de seguridad
custodian el acto y están a órdenes de los presidentes de mesa.
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